JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-2643/2008.
ACTORES: JAVIER VÁZQUEZ GARCÍA Y OTROS.
RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.
SECRETARIO: CARLOS ORTIZ MARTÍNEZ. |
México, Distrito Federal, a catorce de agosto de dos mil ocho.
V I S T O S, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales SUP-JDC-2643/2008, promovido por Javier Vázquez García, José Misael Huerta López y Ramiro Anzo Solís, por su propio derecho y en su calidad de militantes y precandidatos a la Presidencia Municipal de San Luis Acatlán, Guerrero, del Partido de la Revolución Democrática, en contra del acto de la Comisión Nacional de Garantías del mencionado Instituto Político, consistente en la omisión de resolver el recurso de inconformidad intrapartidario identificado con el número de expediente IMPUG-031/CTE- GRO/2008, y
PRIMERO. De la narración de los hechos que los actores hacen en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) Convocatoria.- El dos de mayo de dos mil ocho, se publicó la convocatoria emitida por el VI Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Guerrero, a todos los militantes y simpatizantes de dicho instituto político, para participar en la elección interna de candidatos a Presidente municipal e integrantes del cabildo y diputados locales de la citada entidad federativa.
b) Elección de precandidatos.- El veintinueve de junio de dos mil ocho, se llevaron a cabo las elecciones de precandidatos a puestos de elección popular del cabildo municipal de San Luis Acatlán, Estado de Guerrero.
c) Recurso de inconformidad intrapartidista.- Por escrito de fecha nueve de julio del presente año, presentado ante la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, Javier Vázquez García, José Misael Huerta López y Ramiro Anzo Solís interpusieron recurso de inconformidad en contra del cómputo, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría al precandidato Vicario Portillo Martínez, por considerar que se habían dado el día de la jornada electoral una serie de irregularidades que violentaron los principios rectores del Derecho Electoral, como son la equidad, la legalidad y la certeza.
SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Disconforme con el acto de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, consistente en la omisión de resolver el mencionado recurso de inconformidad, el veintiocho de julio del dos mil ocho, Javier Vázquez García José Misael Huerta López y Ramiro Anzo Solís, promovieron ante la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
TERCERO. Turno a ponencia. Mediante acuerdo de cuatro de agosto de dos mil ocho, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-JDC-2643/2008 y turnarlo al Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicho acuerdo se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-4225/08 de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
CUARTO.- Requerimientos.- Mediante autos de cuatro, seis y once de agosto del año en curso, el Magistrado Instructor requirió a la Comisión Técnica Electoral para que informara sobre la remisión del recurso y a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática para que rindiera el informe circunstanciado a que se refiere el artículo 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y por conducto del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, para que por su conducto cumpliera con dicha obligación legal; para tal efecto, le remitió copia de la demanda y de sus anexos. Requerimientos que fueron desahogados por parte de la Comisión Técnica Electoral; no así por parte del Presidente del Comité ejecutivo Nacional y por la Comisión Nacional de Garantías, por lo que se le hizo efectivo el apercibimiento.
QUINTO.- Admisión y cierre de instrucción.- En esas condiciones, mediante auto de trece de agosto siguiente, el Magistrado Instructor admitió la demanda y cerró la instrucción, con lo cual, los autos quedaron en estado de resolución.
PRIMERO.- Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de lo dispuesto en el artículo Tercero Transitorio del Decreto de Disposiciones Transitorias a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicadas el primero de julio de dos mil ocho, en el Diario Oficial de la Federación, en virtud de que fue promovido el veintiocho de julio del año en curso, es decir, dos días antes de que quedaran formalmente instaladas las Salas Regionales de este órgano jurisdiccional y con ello iniciaran en el ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, por lo que en términos de lo señalado en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184 y 186, fracción III, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y toda vez que el juicio se promovió por un ciudadano que aduce violación a su derecho político-electoral de ser votado, esta Sala Superior ejerce jurisdicción y tiene competencia para resolver el asunto que se somete a su conocimiento.
SEGUNDO.- Sobreseimiento. Esta Sala Superior advierte que en el presente caso se actualiza una causa de sobreseimiento prevista en el artículo11, párrafo 1 inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la demanda de juicio para la protección de los derecho político–electorales del ciudadano es suscrito por tres ciudadanos, de los cuales uno de ellos omitió firmarlo de manera autógrafa.
De conformidad con el artículo 9, párrafo 1 inciso g) de la mencionada ley procesal electoral federal, los medios de impugnación, incluido el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, deberán presentarse por escrito y cumplir, entre otros requisitos, con hacer constar el nombre y la firma autógrafa de los promoventes.
Por firma se entiende el nombre y apellido o título que se pone al pie de un escrito para acreditar que procede de quien lo suscribe, es decir para autorizar lo allí manifestado u obligarse a pasar por lo declarado en el documento.
También es aceptado de manera general que se estampe un signo gráfico que identifica al suscriptor de un escrito, en razón de los rasgos distintivos que contiene, el cual es utilizado por él en los actos en que interviene y, en casos extremos, también la huella digital.
Colmar tal requisito es importante pues la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del promovente, que producen certeza sobre la voluntad contenida en el escrito de referencia, es decir de ejercer su derecho de acción, pues la firma da autenticidad al escrito de demanda, identifica al autor o suscriptor del documento y vincula al autor con el acto jurídico contenido en dicho ocurso.
Por tanto, la falta de firma autógrafa en el escrito inicial de impugnación e incluso la falta de la huella digital, significa la ausencia de la manifestación de voluntad para promover el medio de impugnación, lo cual constituye un requisito esencial de la demanda, cuya falta trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la válida integración de la relación procesal.
En el caso, el escrito que se presenta como demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, esta firmado por Javier Vázquez García; así como por Ramiro Anzo Solís, pero por lo que toca al promovente José Misael Huerta López, carece de firma, pues debajo del nombre respectivo no aparece signo alguno que permita identificarla como la firma del promovente o suscriptor del escrito inicial de demanda.
No es óbice que en la parte inicial del escrito de demanda aparezca impreso el nombre y apellidos del actor José Misael Huerta López, pues esa referencia, por sí sola es insuficiente para autorizar el contenido de la demanda o para atribuírselo como suscriptor del mismo.
Tampoco se advierte el indicado elemento en algún otro lugar del escrito inicial o en otro documento que evidencie la voluntad del referido ciudadano para combatir la omisión cuestionada.
En consecuencia, se considera que se ha actualizado la inobservancia del requisito legal que debe reunir los medios de impugnación electorales, por lo que esta Sala Superior considera que se concreta la causa de sobreseimiento del presente juicio por lo que hace a el C. José Misael Huerta López, en virtud de que no se hizo constar la firma autógrafa del promovente, actualizándose la causa de sobreseimiento señalada en el artículo 11, párrafo 1 inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
TERCERO. Procedibilidad.- El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1, 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de lo siguiente:
a) Oportunidad.- El presente juicio fue promovido oportunamente, toda vez que el acto reclamado lo constituye la omisión por parte de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, de resolver el recurso de inconformidad electoral sustanciada en el expediente IMPUG-031/CTE-GRO/2008, por lo que dicha falta se actualiza en perjuicio de los impetrantes, ya que los efectos de dicha omisión se siguen sucediendo de momento a momento mientras subsista la inactividad reclamada; por lo tanto, la naturaleza de mencionada inactividad implica una situación de tracto sucesivo, que subsiste en tanto persista ésta, atribuida a la responsable. En tal virtud, quienes se encuentran afectados en su esfera jurídica por un no hacer, podrán controvertirlo en cualquier momento mientras perdure tal conducta omisiva.
b) Forma.- El medio de impugnación se presentó por escrito, haciendo contar el nombre de los actores, señalando domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello. En el referido ocurso también se identifican el acto impugnado y el órgano partidista señalado como responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que les causa la omisión reclamada y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa de dos de los impetrantes.
c) Legitimación.- El juicio es promovido por los ciudadanos Javier Vázquez García y Ramiro Anzo Solís, por su propio derecho y en forma individual y en su calidad de militantes y precandidatos a integrar el cabildo de San Luis Acatlán, Guerrero.
d) Definitividad.- Se encuentra colmado este requisito, debido a que si bien es cierto que los actores señalan como responsable a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, y como acto reclamado la omisión de ésta de resolver su recurso de inconformidad IMPUG-031/CTE-GRO/2008, vinculado con una elección interna de carácter estatal y que por ello se surtiría en principio la competencia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en términos de lo dispuesto en el artículo 98 y siguientes de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de dicha entidad federativa, también lo es, que ha sido criterio de esta Sala Superior el que si el agotamiento de los medios impugnativos ordinarios pueden implicar la merma o extinción de la pretensión del actor, debe tenerse por cumplido este requisito de definitividad.
En el presente caso es así, porque ante la proximidad de que fenezca el plazo para el registro de candidatos en el Estado de Guerrero, que inició el primero de agosto del año en curso y concluye el día quince del mismo mes y año, se evidencia la urgencia de que sean resueltas, a la brevedad posible, todas las instancias jurisdiccionales y partidistas atinentes, a fin de evitar la irreparabilidad del derecho violado, puesto que si se reencausara el presente medio y se remitiera al Tribunal Estatal para que éste lo tramite y se pronuncie al respecto, se vería menguado aún más el plazo legalmente previsto para el registro de candidatos en aquella entidad federativa.
CUARTO. Agravio.- Los actores formulan esencialmente como agravio el que la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática esté retrasando indebidamente la resolución de la inconformidad que interpusieron el nueve de julio del presente año, en contra de la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría expedida a favor de Vicario Portillo Martínez, de dicho instituto político en el Estado de Guerrero, sustanciada en el expediente IMPUG-031/CTE-GRO/2008, ya que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 112 del Reglamento General de Elecciones del mencionado partido, los recursos que se presenten en contra de los resultados finales de las elecciones en relación con la postulación de candidatos a cargos de elección popular, deberán resolverse diez días antes del inicio del plazo de registro de candidatos respectivos, ello a fin de que a los quejosos en caso de no favorecerles la resolución que se llegare a dictar, acudan a la instancia respectiva y no se convierta en irreparable el acto impugnado.
QUINTO.- Análisis de fondo.- En el agravio planteado se advierte que los actores se disconforman sustancialmente de que la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, no ha resuelto el medio de impugnación intrapartidario que hicieron valer, por lo que ante la proximidad del vencimiento del plazo de registro de candidatos, es decir, el quince de agosto, es necesario que cuente con el tiempo necesario para que, en caso de que no les favorezca la resolución que la responsable adopte, puedan acudir a la instancia siguiente y evitar con ello que se vuelva irreparable el acto que les irroga perjuicio.
Al respecto, esta Sala Superior estima sustancialmente fundado el agravio en cuestión, por las siguientes consideraciones:
En las constancias que obran en autos se advierte que no existe controversia respecto de los puntos que a continuación se indican:
1.- Que Javier Vázquez García y Ramiro Anzo Solís promovieron ante la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, recurso de inconformidad, en contra del resultado del cómputo final de la elección de Presidente municipal de San Luis Acatlán, Estado de Guerrero, por haber otorgado la constancia de mayoría relativa a Vicario Portillo Martínez, como virtual ganador de las elecciones internas para ediles por el municipio mencionado en el Estado de Guerrero, toda vez que en opinión de los recurrentes, el candidato triunfador violentó los principios de las elecciones democráticas.
2.- Que la Comisión Técnica Electoral recibió el escrito de impugnación el nueve de julio de dos mil ocho.
3.- Que la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, aún habiendo recibido dicho medio de impugnación el veintiocho de julio del presente año, a la fecha no ha resuelto la referida impugnación, (y así lo reconoce en su informe circunstanciado).
Los actores afirman fundamentalmente, que la omisión de resolver el medio de impugnación interno es violatoria del artículo 112, del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, porque las impugnaciones que sean competencia de la Comisión Nacional de Garantías que se presenten contra los resultados de las elecciones en relación con la postulación de candidatos a cargos de elección popular, como lo es en el presente caso, deben resolverse diez días antes del inicio del plazo de registro de candidatos.
En el asunto que nos ocupa, conforme a lo previsto en los artículos 162 y Décimo Octavo Transitorio, de la Ley Número 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, el plazo para el registro de candidatos a munícipes de mayoría relativa comenzó el primero de agosto del presente año.
Los citados artículos señalan:
“Artículo 162.- Los procesos internos que realicen los partidos políticos podrán iniciar el día en que inicie el proceso electoral, debiendo concluir a más tardar treinta días antes del inicio del periodo del registro de candidatos de cada elección.
…”
“Décimo Octavo.- El proceso electoral del año 2008 para Ayuntamientos y Diputados iniciará en el mes de abril de ese año. Para este proceso electoral regirán las siguientes fechas y plazos:
a) El quince del mes de Abril iniciará el proceso electoral de Ayuntamientos y Diputados.
b) En el mes de Mayo se designarán al Presidente y a los consejeros electorales de los Consejos Distritales.
c) En el mes de Junio se instalarán los Consejos Distritales.
d) La última semana del mes de Junio se registrará la plataforma electoral.
e) El 30 de Junio se aprobarán los topes de gastos de campaña.
f) En el mes de Julio se realizarán los recorridos por las secciones electorales para la ubicación de las casillas electorales.
g) Del 1º. al 15 de Agosto se registrarán los candidatos a los Ayuntamientos y Diputados de mayoría relativa ante los Consejos Distritales en los términos de la Ley.
h) Del 16 al 30 de Agosto se registrarán los candidatos a diputados de representación proporcional ante el Consejo General del Instituto Electoral.
...”
Lo fundado del agravio radica en que los actores promueven en su calidad de precandidatos a Munícipes, de San Luis Acatlán Guerrero, al haber competido en el proceso interno de selección de candidato a ediles. En el medio de impugnación de donde proviene el acto reclamado se combatió la determinación del Comité Técnico Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Guerrero, por haber otorgado la constancia de mayoría relativa a Vicario Portillo Martínez, como virtual ganador en la citada elección interna; por lo tanto, de conformidad con el precepto transcrito, la impugnación debió haber sido decidida antes del inicio del plazo de registro, el cual, según se precisó anteriormente, inició el primero de agosto del año en curso; pero como hasta la fecha no se ha dictado resolución, es patente que la pasividad del órgano responsable es conculcatoria del precepto reglamentario citado, así como del artículo 4, inciso j) de los Estatutos, el cual prevé el acceso que tienen los militantes del Partido de la Revolución Democrática a la jurisdicción interna.
Esta disposición estatutaria debe ser interpretada de conformidad con el artículo 17 Constitucional, que prevé los principios de impartición de justicia pronta y completa.
En este orden de ideas, al estar demostrada la conculcación a los preceptos mencionados y en virtud de que en conformidad con el artículo Décimo Octavo Transitorio, inciso g) de la Ley Número 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, el plazo para el registro de Munícipes de mayoría fenece el quince de agosto de dos mil ocho, lo procedente es ordenar a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, que en el plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación de la presente ejecutoria, emita la resolución que en Derecho corresponda, en el expediente IMPUG-031/CTE-GRO/2008.
Lo anterior, se fundamenta además en el acuerdo general de la Sala Superior número 8/2008, por medio de cual se ordena que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática tome las medidas que sean necesarias a fin de lograr el efectivo y debido funcionamiento de la Comisión Nacional de Garantías para que este organismo pueda cumplimentar lo ordenado por esta autoridad y dar trámite legal a los medios de impugnación correspondientes, con el apercibimiento, que en caso de incumplimiento se dará vista a los órganos competentes del Instituto Federal Electoral para que se inicien los procedimientos administrativos sancionadores que correspondan.
Una vez dictada la resolución antes mencionada, ésta deberá ser notificada a los actores, de manera inmediata.
El órgano partidario responsable deberá informar a este Tribunal, el cumplimiento que dé a la presente sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes de que haya emitido la resolución que deba recaer al medio de impugnación intrapartidario.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
PRIMERO.- Se sobresee el presente juicio, conforme lo señalado en el considerando segundo del presente fallo.
SEGUNDO.- De conformidad a lo señalado en el acuerdo General 8/2008 de esta Sala Superior, se ordena a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática que resuelva el recurso de inconformidad promovido por Javier Vázquez García y Ramiro Anzo Solís, conforme con lo expuesto en la parte final del Considerando quinto de la presente sentencia.
TERCERO.- La responsable deberá informar a esta Sala Superior el cumplimiento que dé a la presente ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la emisión de su resolución.
NOTIFÍQUESE por oficio, acompañado con copia certificada de la presente sentencia a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, a través de la representación de dicho instituto político ante el Instituto Federal Electoral, y por estrados a los actores y a los demás interesados, acorde a lo dispuesto por los artículos 26, 28, 29, párrafo 2 y 84, párrafo 2, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |